Toda deuda tiene fecha de caducidad. Si no la reclamas a tiempo, pierdes definitivamente el derecho a cobrarla. Desde la reforma de la Ley 42/2015, el plazo general para reclamar deudas en España es de 5 años (art. 1964 CC), pero existen plazos especiales más cortos para determinados tipos de créditos. Saber qué plazo se aplica a tu caso —y cómo interrumpirlo— puede ser la diferencia entre cobrar y no cobrar.

El plazo general: 5 años (art. 1964 CC)

El artículo 1964 del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece que «las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación». Este plazo se aplica a la gran mayoría de las reclamaciones civiles:

Facturas impagadas entre empresas o entre empresa y particular. Préstamos entre particulares. Derramas y cuotas de comunidad de propietarios. Indemnizaciones por incumplimiento contractual. Rentas de arrendamiento (aunque para las rentas periódicas se discute si aplica el art. 1966.3.ª CC, con plazo de 5 años). Suministros de energía, agua y telecomunicaciones.

Respecto a los contratos de suministro de energía, el Tribunal Supremo ha confirmado en la STS 4864/2025 (de 29 de octubre, ponente: Manuel Almenar Belenguer) que la acción de reclamación de cantidades adeudadas por suministro eléctrico se rige por el plazo general del artículo 1964 CC y no por el trienal del artículo 1967 CC, al tratarse de un contrato de suministro y no de una venta de géneros.

Plazos especiales: 3 años y 1 año

Plazo de 3 años (art. 1967 CC)

Prescriben a los 3 años las siguientes acciones:

Honorarios de profesionales: abogados, procuradores, médicos, peritos, arquitectos y cualquier profesional liberal que preste sus servicios por cuenta ajena. Se computa desde que los servicios dejaron de prestarse.

Pagos de comerciantes: las acciones de los comerciantes para reclamar el pago de mercancías vendidas a consumidores o a otros comerciantes que se dediquen a tráfico distinto. Incluye las ventas a crédito y las ventas al fiado.

Servicios de hostelería: las reclamaciones de los posaderos por la comida y habitación. En la práctica moderna, se extiende a hoteles, restaurantes y establecimientos de hospedaje.

Plazo de 1 año (art. 1968 CC)

Prescriben al año las acciones de responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 CC): reclamaciones por daños causados por negligencia o imprudencia fuera de una relación contractual.

Régimen transitorio: deudas anteriores a octubre de 2015

La Ley 42/2015 redujo el plazo general de 15 años a 5 años. Para las deudas nacidas antes de su entrada en vigor (7 de octubre de 2015), la Disposición Transitoria 5.ª establece que se aplica el plazo nuevo de 5 años, pero computado desde la entrada en vigor de la ley, no desde el nacimiento de la obligación. En la práctica, esto significa que las deudas anteriores a octubre de 2015 prescribieron, como muy tarde, el 7 de octubre de 2020 (salvo interrupción).

El Tribunal Supremo ha aplicado este régimen transitorio en varios pronunciamientos. En la STS 4864/2025, el tribunal analizó una deuda de suministro eléctrico de 2010-2011 y confirmó que, al haberse interpuesto la demanda en noviembre de 2018, la acción no había prescrito bajo el antiguo plazo de 15 años.

Cómputo del plazo: ¿desde cuándo se cuenta?

El plazo de prescripción comienza a contar desde que la obligación es exigible, es decir, desde que el acreedor puede reclamar el pago:

Deudas con vencimiento pactado: desde la fecha de vencimiento. Si una factura tiene plazo de pago a 30 días, la prescripción comienza a contar al día siguiente del vencimiento.

Deudas sin plazo: desde que el acreedor reclama el pago (art. 1128 CC). Si no se pactó fecha de vencimiento, el acreedor puede exigir el pago en cualquier momento, y la prescripción comienza a contar desde que lo hace.

Obligaciones periódicas: cada cuota prescribe de forma independiente. Las rentas de alquiler impagadas de enero de 2020 prescriben con independencia de las de febrero de 2020.

Interrupción de la prescripción (art. 1973 CC)

La prescripción se interrumpe —y vuelve a contarse desde cero— por tres causas:

Reclamación extrajudicial del acreedor: el medio más habitual es el burofax con acuse de recibo y certificación de contenido. No basta un email o una llamada telefónica (salvo que se pueda probar fehacientemente). La jurisprudencia exige que la reclamación sea inequívoca e identifique la deuda reclamada.

Reconocimiento de la deuda por el deudor: cualquier acto del deudor que implique admitir la existencia de la obligación: un pago parcial, una solicitud de aplazamiento, un email reconociendo el impago, la firma de un documento de reconocimiento de deuda. El Tribunal Supremo ha confirmado en la STS 839/2025 que el reconocimiento de deuda goza de la presunción de causa del artículo 1277 CC, invirtiendo la carga de la prueba.

Presentación de demanda judicial: la interposición de cualquier acción judicial dirigida a reclamar la deuda interrumpe la prescripción. Esto incluye la petición inicial del juicio monitorio.

Diferencia entre prescripción y caducidad

Aunque a menudo se confunden, son conceptos distintos con consecuencias prácticas diferentes:

Prescripción: se puede interrumpir (burofax, reconocimiento, demanda) y se reinicia el cómputo íntegro. Debe ser alegada por el deudor: el juez no puede apreciarla de oficio.

Caducidad: no se puede interrumpir ni suspender. Transcurrido el plazo, se extingue el derecho automáticamente. El juez puede apreciarla de oficio. Se aplica, por ejemplo, a las acciones de impugnación testamentaria (4 años de caducidad).

Las acciones de reclamación de cantidad están sujetas a prescripción, lo que significa que se pueden interrumpir. Esta distinción es fundamental: un burofax enviado a tiempo puede salvar una reclamación que está a punto de prescribir. Para más información sobre los procedimientos disponibles, consulta la guía completa de reclamación de cantidad.

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Jose Manuel Dominguez Gonzalez

José Manuel Domínguez González

Abogado en Madrid. Especializado en litigación civil, mercantil y contencioso-administrativa.

Colegiado ICAM nº 137.813