La desheredación hijos por abandono familiar es una de las cuestiones más frecuentes en los despachos de sucesiones. Desde que el Tribunal Supremo reconoció el maltrato psicológico como causa de desheredación (STS 258/2014, de 3 de junio), muchos testadores han intentado privar de la legítima a hijos con los que no mantienen relación. Sin embargo, no basta con alegar el distanciamiento: la jurisprudencia exige probar que la ruptura familiar es imputable al desheredado.

La Audiencia Provincial de Málaga, en su sentencia de 26 de febrero de 2026 (SAP MA 905/2026, ECLI:ES:APMA:2026:905, ponente: Hipólito Hernández Barea), ha anulado una desheredación por abandono al considerar que el testador contribuyó de forma relevante al distanciamiento con su hija. El pronunciamiento recuerda que la carga de probar la causa de desheredación recae sobre los herederos instituidos (art. 850 CC) y que esta prueba debe ser concluyente.

Los hechos: desheredación hijos tras segundas nupcias

D. Pedro Antonio, residente en la provincia de Málaga, otorgó testamento en diciembre de 2017 en el que desheredó a su única hija, Dª Palmira, e instituyó heredera universal a su segunda esposa, Dª Sandra. La cláusula testamentaria invocaba dos causas del artículo 853 del Código Civil: la negativa a prestar alimentos (ordinal 1.º) y el maltrato de obra (ordinal 2.º).

La relación entre padre e hija se había deteriorado progresivamente desde el segundo matrimonio del testador, en torno a 2009. Los últimos años de vida de D. Pedro Antonio transcurrieron sin contacto con su hija.

Tras el fallecimiento del testador, Dª Palmira impugnó la cláusula de desheredación solicitando su declaración de nulidad y el reconocimiento de su condición de heredera forzosa. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y la segunda esposa interpuso recurso de apelación.

La cuestión jurídica: causas de desheredación hijos en el Código Civil

El artículo 853 del Código Civil establece como causas para desheredar a los hijos, además de las generales del artículo 756, las siguientes: haber negado sin motivo legítimo los alimentos al ascendiente que le deshereda (ordinal 1.º) y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (ordinal 2.º).

Tradicionalmente, el maltrato de obra se interpretaba en sentido estrictamente físico. Sin embargo, el Tribunal Supremo transformó esta interpretación en dos sentencias de referencia — la STS 258/2014, de 3 de junio, y la STS 59/2015, de 30 de enero — que introdujeron cuatro innovaciones fundamentales en la materia.

En primer lugar, la asimilación del maltrato psicológico al maltrato de obra: el menoscabo de la salud mental del testador por la conducta del legitimario se considera causa de desheredación. En segundo lugar, el reconocimiento del abandono familiar — el distanciamiento afectivo mantenido en el tiempo — como una modalidad de maltrato psicológico. En tercer lugar, la prevalencia del favor testamenti sobre la interpretación restrictiva que había imperado durante décadas. Y en cuarto lugar, el abandono del principio odiosa sunt restringenda en la valoración de las causas de desheredación.

No obstante, la STS 267/2019, de 13 de mayo, matizó esta doctrina al exigir que la falta de relación familiar sea imputable «de modo principal y relevante» al desheredado. Esta precisión resulta determinante, porque convierte el análisis de la imputabilidad en la clave del éxito o fracaso de la desheredación.

Qué dice la AP Málaga sobre la desheredación por abandono

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga desestimó el recurso de apelación de la segunda esposa y confirmó la nulidad de la desheredación. El tribunal analizó separadamente las dos causas invocadas en el testamento.

Respecto de la primera causa — la negativa a prestar alimentos (art. 853.1.ª CC) —, la AP concluyó que no constaba que el testador hubiese solicitado expresamente alimentos a su hija ni que tuviese necesidad imperiosa de los mismos en el sentido legal definido por el Código Civil.

En cuanto a la segunda causa — el maltrato de obra (art. 853.2.ª CC) —, el tribunal reconoció la existencia de un distanciamiento prolongado entre padre e hija, pero constató que la ruptura no era exclusivamente imputable a la desheredada. La prueba testifical acreditó que el propio testador adoptó conductas de rechazo hacia su hija:

«Fue el difunto D. Pedro Antonio el que decidió apartarse de su hija, que le negaba el saludo, que se negó a recibir el pésame por la muerte de la abuela paterna, que se negó a ser el padrino de boda de su hija, a la que ni siquiera asistió, que no quiso conocer a su nieto ni siquiera en fotografía.»

Sobre la prueba del maltrato psicológico, la AP fue contundente al señalar la insuficiencia probatoria:

«No consta probado en este sentido que el testador sufriera emocional o psicológicamente por la ausencia de contacto con su hija, no habiendo aportado la parte demandada, a quien le incumbe la carga de probarlo (artículo 217 LEC), ninguna prueba que acredite lo contrario.»

La sentencia concluye que las desavenencias familiares, por sí solas, no alcanzan la gravedad ni la intensidad necesarias para justificar la desheredación cuando el testador ha contribuido al distanciamiento.

Doctrina sobre desheredación hijos por falta de relación

La SAP MA 905/2026 se inscribe en una línea jurisprudencial clara que puede resumirse en tres reglas.

Primera: la carga de la prueba recae sobre el heredero instituido. El artículo 850 del Código Civil establece que «la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare». No basta con alegar el distanciamiento: debe probarse su certeza, su gravedad y su imputabilidad al legitimario.

Segunda: la falta de relación debe ser imputable al desheredado. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (STS 267/2019), debe probarse que la ruptura del vínculo familiar obedece «de modo principal y relevante» a la conducta del legitimario. Cuando ambas partes han contribuido al distanciamiento, no procede la desheredación.

Tercera: el distanciamiento debe causar un daño psicológico efectivo. No basta con la mera ausencia de contacto. Debe acreditarse que la conducta del desheredado ha producido un menoscabo o lesión de la salud mental del testador, como un «maltrato psíquico y reiterado» del todo incompatible con los deberes elementales de respeto que derivan de la filiación.

Implicaciones prácticas de la desheredación hijos

Para los testadores que desean desheredar. Si considera desheredar a un hijo por abandono familiar, tenga en cuenta que la mera ausencia de relación no bastará si usted también ha contribuido al distanciamiento. Es esencial documentar el abandono: conservar pruebas de los intentos de contacto realizados, de la falta de respuesta del hijo, y preferiblemente obtener informes que acrediten el impacto psicológico sufrido. Cuantos más años de distanciamiento imputable al legitimario pueda acreditar, más sólida será la desheredación.

Para los herederos forzosos desheredados. Si ha sido desheredado por su padre o madre, tiene derecho a impugnar la cláusula testamentaria. La carga de probar la causa de desheredación recae sobre quienes se benefician de ella (art. 850 CC), no sobre usted. Si la ruptura familiar fue mutua o provocada por el testador, la desheredación será anulada y se le reconocerá su legítima.

Puede realizar una evaluación preliminar gratuita para valorar si tiene fundamentos para impugnar la desheredación o, si es usted testador, para analizar la solidez de la causa que pretende invocar.

Conclusión

La desheredación hijos por abandono familiar es jurídicamente viable desde las STS 258/2014 y 59/2015, pero está sometida a requisitos probatorios exigentes. La SAP MA 905/2026 (ECLI:ES:APMA:2026:905) recuerda que el abandono debe ser imputable al legitimario de modo principal, que debe producir un daño psicológico acreditable y que la carga de la prueba corresponde al heredero instituido. El simple distanciamiento mutuo, sin prueba de imputabilidad y daño, no sostiene la desheredación.

Si necesita asesoramiento sobre una desheredación — ya sea para impugnarla o para asegurar su validez — puede contactar con nuestro despacho.

Jose Manuel Dominguez Gonzalez

José Manuel Domínguez González

Abogado en Madrid. Especializado en litigación civil, mercantil y contencioso-administrativa.

Colegiado ICAM nº 137.813

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