¿Puede un padre desheredar a sus hijos por no mantener relación con él? La desheredación por distanciamiento familiar es una cuestión cada vez más frecuente en los tribunales españoles. Sin embargo, el Tribunal Supremo acaba de recordar que no todo alejamiento entre padres e hijos equivale a maltrato psicológico ni justifica privarles de su legítima.

La Sentencia del Tribunal Supremo 503/2026, de 7 de abril (ROJ: STS 1567/2026, ECLI:ES:TS:2026:1567, ponente: D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán), aborda de lleno esta cuestión y fija criterios claros: la desheredación por distanciamiento exige que la conducta sea grave, continuada, injustificada e imputable exclusivamente al heredero. Si el propio testador contribuyó a la ruptura del vínculo, la desheredación no prospera.

La resolución resulta especialmente relevante para quienes se plantean impugnar un testamento que les excluye de la herencia, así como para quienes desean incluir cláusulas de desheredación en sus disposiciones testamentarias.

Los hechos: un divorcio conflictivo y dos hijos desheredados

El padre falleció en Madrid el 21 de septiembre de 2017. De su matrimonio con su primera y única esposa habían nacido dos hijos, en 1990 y 1992. El divorcio se produjo por sentencia de 2 de octubre de 2006, cuando los hijos tenían 16 y 14 años. La separación, sin embargo, se había producido un año antes, fijándose un régimen de visitas en sábados alternos de 12 a 18 horas, sin periodo vacacional.

La ruptura matrimonial estuvo marcada por una elevada conflictividad: intervenciones policiales, denuncias cruzadas y un programa de atención familiar («Atiende») que reflejaba «el malestar emocional en el que se encuentran los hijos tras el régimen de visitas con su padre». En verano de 2008, un viaje a Madeira terminó en un nuevo desencuentro que rompió definitivamente la relación.

Dato relevante: la madre fue condenada por incumplimiento del régimen de visitas (JI Móstoles, 4 de diciembre de 2006), mientras que el padre fue absuelto de los cargos de maltrato (JP Móstoles, 5 de marzo de 2009) y de impago de pensiones.

El 23 de junio de 2017, tres meses antes de fallecer, el padre otorgó testamento desheredando a ambos hijos con esta cláusula: «Deshereda por causa del artículo 853.3 [sic], maltrato psicológico, por la situación de menosprecio y abandono sufrido por el testador desde el divorcio y durante su grave enfermedad». Anteriormente, había otorgado dos testamentos (2014 y 2015) en los que instituía herederos universales a sus hijos, lo que revela que la relación había tenido altibajos.

La cuestión jurídica: ¿qué es maltrato de obra según el artículo 853 CC?

El artículo 853 del Código Civil establece como causa justa de desheredación de hijos y descendientes, entre otras, «haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra». Desde la ya célebre STS 258/2014, de 3 de junio, el Tribunal Supremo ha venido interpretando que el concepto de maltrato de obra incluye también el maltrato psicológico, entendido como una conducta reiterada que causa un menoscabo o lesión de la salud mental del testador.

Esta ampliación interpretativa responde a una evolución de los valores sociales y a la realidad de que el sufrimiento emocional puede ser tan lesivo como la agresión física. Sin embargo, como precisa esta nueva sentencia, la extensión del concepto tiene límites claros que impiden convertir cualquier situación de distanciamiento en causa de desheredación.

La cuestión central que debía resolver el Tribunal Supremo era si la falta de relación de los hijos con su padre —especialmente durante la enfermedad terminal de este— constituía el maltrato psicológico del artículo 853.2.ª CC que justificaba su desheredación.

Qué dice el Tribunal Supremo: desheredación por distanciamiento y sus límites

El recorrido procesal del caso refleja la complejidad de la materia. El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid declaró injusta la desheredación y reconoció el derecho de los hijos a la legítima. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) revocó esa decisión, al considerar que sí existía maltrato psicológico basándose en la falta de atención durante la enfermedad del padre.

El Tribunal Supremo ha corregido el enfoque de la Audiencia Provincial, considerándolo insuficiente, y ha estimado el recurso de casación de los hijos. La Sala de lo Civil establece que la desheredación por maltrato psicológico exige la concurrencia acumulativa de tres requisitos:

«La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el «maltrato de obra», con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores» (citando STS 802/2024, de 5 de junio).

Sin embargo, la Sala subraya —con cita de la STS 865/2025, de 2 de junio— el requisito clave que limita esta doctrina:

«Para que podamos elevar a causa legítima de desheredación una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato […] es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador, lo que no concurre cuando la situación es fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que provocaron la separación matrimonial y el ulterior distanciamiento entre padre e hijos».

Aplicando estos criterios al caso, el Tribunal Supremo concluye que no puede atribuirse en exclusiva a los hijos la responsabilidad del distanciamiento. La Sala destaca varios elementos determinantes:

Respecto de la hija, el propio padre desconocía la grave enfermedad que esta padecía desde 2008 (artritis psoriásica, internamientos hospitalarios, operación por hipotiroidismo). El Tribunal concluye que «hubo una ausencia y falta de presencia paterna en la vida de la hija en momentos difíciles, cuando ella también era vulnerable y, por su edad, necesitada de protección, afecto y cuidado».

Respecto del hijo, la Sala destaca que este sí recuperó la relación con el padre a partir de 2014, llegando a convivir con él y llevarle la comida. El dato final resulta revelador:

«La última vez que llamó al padre este no quiso ponerse al teléfono. A partir de ahí […] entendemos que no nos encontramos ante una situación de menosprecio por parte del hijo hacia el padre de la que habla la sentencia recurrida».

Doctrina sobre desheredación por distanciamiento familiar

La STS 503/2026 consolida una línea doctrinal que el Tribunal Supremo viene perfilando desde la STS 258/2014, de 3 de junio, pasando por las SSTS 59/2015, 401/2018, 802/2024 y 865/2025, y que puede sintetizarse en las siguientes reglas:

1. La desheredación es excepcional y de interpretación restrictiva. La legítima constituye un derecho del heredero forzoso del que solo puede ser privado cuando concurra una causa legal debidamente expresada y probada. Una interpretación demasiado flexible permitiría una libertad de testar que nuestro ordenamiento no contempla.

2. La falta de relación no equivale automáticamente a maltrato psicológico. El simple distanciamiento, la ausencia de contacto o la frialdad afectiva no constituyen, por sí solos, la causa de desheredación del artículo 853.2.ª CC.

3. La conducta debe ser imputable exclusivamente al heredero. Si el alejamiento responde a una dinámica familiar compleja, a conflictos entre los progenitores o a circunstancias en las que el testador también participó, no puede considerarse que la causa sea imputable solo al desheredado.

4. Especial protección cuando el distanciamiento nace en la minoría de edad. Cuando la ruptura del vínculo tiene su origen en la infancia o en conflictos matrimoniales de los padres, no puede responsabilizarse al hijo del alejamiento posterior.

5. La carga de la prueba recae en quien defiende la desheredación. Al legitimario le basta con negar la causa; corresponde a los herederos testamentarios o al albacea demostrar que concurre efectivamente el motivo alegado por el testador.

Implicaciones prácticas para familias y profesionales

Esta sentencia tiene consecuencias directas para dos colectivos:

Para quienes desean desheredar a un hijo: no basta con alegar genéricamente «falta de relación» o «abandono». Es imprescindible que el testamento concrete la causa legal, que esta sea cierta y que pueda acreditarse que el distanciamiento es imputable exclusivamente al heredero. En caso contrario, la cláusula de desheredación será declarada injusta y el legitimario recuperará su derecho a la herencia.

Para los hijos desheredados: si consideran que la desheredación es injusta, disponen de la acción de impugnación del testamento. Como ha reiterado el Tribunal Supremo, les basta con negar la veracidad de la causa, desplazándose la carga probatoria a quienes sostengan la validez de la desheredación.

Si se encuentra en una situación similar, puede realizar un test preliminar gratuito para evaluar si concurren motivos para impugnar una desheredación testamentaria.

Conclusión

La STS 503/2026 refuerza el mensaje del Tribunal Supremo: la desheredación por distanciamiento familiar no es automática. La falta de relación entre padres e hijos es, en muchas ocasiones, el resultado de una historia compartida de conflicto en la que ambas partes tienen responsabilidad. Cuando así ocurre, la legítima del heredero forzoso queda protegida.

Esta resolución es un recordatorio de que la desheredación sigue siendo una medida excepcional en nuestro Derecho, sujeta a una interpretación estricta y a una prueba especialmente exigente. Quien desee recurrir a ella debe asegurarse de que la causa alegada se ajusta rigurosamente a los supuestos legales.

Si necesita asesoramiento sobre una cuestión hereditaria —ya sea para plantear una desheredación o para impugnarla—, puede contactar con nuestro despacho para un análisis personalizado de su caso.

Jose Manuel Dominguez Gonzalez

José Manuel Domínguez González

Abogado en Madrid. Especializado en litigación civil, mercantil y contencioso-administrativa.

Colegiado ICAM nº 137.813

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