¿Puede un órgano de contratación diseñar unos pliegos de servicios de arquitectura en los que la calidad apenas pese en la valoración de ofertas? El Tribunal Supremo ha respondido con rotundidad: no. En su Sentencia 263/2026, de 5 de marzo (ROJ: STS 929/2026, ECLI:ES:TS:2026:929), la Sala de lo Contencioso-Administrativo establece que los contratos de arquitectura en contratación pública deben reservar al menos un 51 % de la puntuación total a criterios de calidad, incluso cuando se tramitan por procedimiento abierto simplificado.
La resolución resuelve una controversia que venía generando inseguridad jurídica entre colegios profesionales, órganos de contratación y licitadores. El debate giraba en torno a la aparente contradicción entre dos preceptos de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP): el artículo 145.4, que exige ese umbral mínimo de calidad para prestaciones intelectuales, y el artículo 159, que limita al 45 % los criterios evaluables mediante juicio de valor en el procedimiento abierto simplificado.
Los hechos: un contrato de servicios de arquitectura en Galicia
La Consejería de Política Social y Juventud de la Xunta de Galicia aprobó en julio de 2022 el pliego de cláusulas administrativas particulares para contratar la redacción del proyecto básico y de ejecución, así como la dirección de obras, para implantar un nuevo modelo residencial de mayores en el Centro residencial de atención a dependientes en Vigo.
El procedimiento elegido fue el abierto simplificado, regulado en el artículo 159 de la LCSP. Los pliegos otorgaban a los criterios de calidad evaluables mediante juicio de valor un peso que no alcanzaba el 51 % de la puntuación total exigido por el artículo 145.4 de la LCSP para prestaciones intelectuales.
El Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia impugnó los pliegos. Interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia (TACGAL), que desestimó el recurso. Acudió después a la vía contencioso-administrativa ante el TSJ de Galicia, que también desestimó su pretensión (Sentencia 244/2023, de 14 de julio).
La cuestión jurídica: calidad frente a agilidad en contratos de arquitectura
El núcleo del debate radicaba en la relación entre tres normas de la LCSP:
El artículo 145.4 establece que, en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar al menos el 51 % de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
El artículo 159.1 regula el procedimiento abierto simplificado y dispone que la ponderación de los criterios evaluables mediante juicio de valor no puede superar el 45 % del total en contratos de prestaciones intelectuales (o el 25 % en el resto de contratos).
La Disposición Adicional 41.ª reconoce expresamente que los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo tienen la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual, «con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley».
El TSJ de Galicia entendió que ambos preceptos eran «de todo punto excluyentes» y que el artículo 159 operaba como norma especial (lex specialis) frente al artículo 145.4. En consecuencia, en el procedimiento simplificado bastaba con respetar el límite del 45 % sin necesidad de alcanzar el 51 %. El Colegio de Arquitectos sostenía que ambos preceptos eran compatibles y debían aplicarse conjuntamente.
Qué dice el Tribunal Supremo sobre los criterios de calidad
El Tribunal Supremo, con ponencia de la Magistrada María Alicia Millán Herrandis, estimó el recurso de casación (n.º 7642/2023) y casó la sentencia del TSJ de Galicia. El razonamiento se apoya en una distinción fundamental que desmonta la argumentación de la instancia: los criterios de calidad no se identifican exclusivamente con los criterios evaluables mediante juicio de valor.
Sobre la naturaleza intelectual de los servicios de arquitectura, la Sala es contundente:
«La Disposición Adicional 41.ª de la Ley de Contratos del Sector Público es clara cuando afirma que «Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley». La interpretación literal no deja lugar a dudas, pues reconoce que los servicios de arquitectura tienen la consideración de «prestaciones de carácter intelectual» y lo hace específicamente «con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley».»
La clave de la sentencia está en la distinción entre criterios de calidad y criterios evaluables mediante juicio de valor. Los criterios de calidad pueden evaluarse de dos formas: de forma automática (mediante fórmulas, cifras o porcentajes) o mediante juicio de valor (que implica cierto grado de subjetividad). El artículo 159 limita solo los segundos, no los primeros.
Con esta distinción, ambos preceptos resultan perfectamente compatibles. La Sala establece:
«Los criterios de adjudicación de los contratos relacionados con la calidad pueden ser evaluados de forma automática, mediante juicio de valor o combinando ambas modalidades, si bien en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, la valoración, según dispone el artículo 145.4 de la LCSP, ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, lo que también ha de respetarse en el procedimiento abierto simplificado de adjudicación regulado en el artículo 159 de la misma Ley, para cuya utilización, además del requisito cuantitativo, es preciso que la evaluación mediante juicio de valor de los criterios relacionados con la calidad —o de otros de carácter cualitativo— no supere el 45 por ciento del total.»
La doctrina casacional: el 51 % de calidad en contratos de arquitectura es irrenunciable
La sentencia fija como doctrina casacional que la Disposición Adicional 41.ª de la LCSP implica que la contratación de servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a todos los efectos. Ello incluye la obligación del artículo 145.4, párrafo segundo: los criterios relacionados con la calidad deben representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable.
Esta doctrina se alinea con dos pronunciamientos previos de la misma Sala: la STS 390/2025, de 3 de abril (recurso 3910/2022), y la STS 39/2026, de 21 de enero (recurso 1054/2023), que ya habían extendido la aplicación del artículo 145.4 al procedimiento abierto simplificado.
En síntesis, en un procedimiento abierto simplificado de servicios de arquitectura deben cumplirse dos reglas simultáneamente: los criterios de calidad deben sumar al menos el 51 % de la puntuación total, y dentro de ese porcentaje, los evaluados mediante juicio de valor no pueden superar el 45 %.
Implicaciones prácticas para órganos de contratación y licitadores
Para los órganos de contratación, la sentencia obliga a rediseñar los pliegos de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo que se tramiten por procedimiento abierto simplificado. El diseño de criterios debe combinar evaluación automática y juicio de valor para alcanzar el 51 % de calidad sin sobrepasar el 45 % de juicio de valor.
Un ejemplo de distribución válida sería: 45 % de criterios de calidad evaluados por juicio de valor, más 6 % de criterios de calidad evaluados automáticamente (por ejemplo, plazo de ejecución o equipo técnico cuantificable), más 49 % de criterios económicos. Cualquier ponderación que deje la calidad por debajo del 51 % será impugnable.
Para los licitadores y colegios profesionales, la sentencia refuerza su posición. Los pliegos que no respeten este umbral mínimo pueden impugnarse con garantías de éxito, tanto ante los tribunales administrativos de recursos contractuales como en vía contencioso-administrativa.
Para los profesionales de la arquitectura, la doctrina protege la competencia en calidad frente a la presión del precio. En un sector donde la prestación depende del talento y la experiencia del equipo técnico, garantizar que la calidad pese más que el precio en la adjudicación contribuye a evitar ofertas temerarias y a preservar la calidad del servicio público.
Conclusión
La STS 929/2026 cierra definitivamente el debate sobre la aplicación del umbral del 51 % de calidad en el procedimiento abierto simplificado para contratos de arquitectura en contratación pública. El Tribunal Supremo ha dejado claro que la calidad no es negociable: la Disposición Adicional 41.ª de la LCSP, en conexión con el artículo 145.4, impone una garantía mínima que ningún procedimiento de adjudicación puede eludir.
Los órganos de contratación que diseñen pliegos de servicios de arquitectura sin respetar este mínimo se exponen a la anulación de la licitación. Los licitadores tienen ahora una doctrina casacional firme para impugnar pliegos que prioricen el precio sobre la calidad.
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