En contratación pública, la exclusión de una oferta anormalmente baja no solo afecta al licitador que la presentó. Cuando el pliego establece fórmulas que vinculan la puntuación de la oferta económica a la más baja de las presentadas, excluir a un licitador puede alterar las puntuaciones de todos los demás. ¿Debe la mesa de contratación limitarse a adjudicar al siguiente en la clasificación original, o puede realizar una nueva valoración? El Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión en su sentencia de 23 de febrero de 2026.
La STS 881/2026 (ROJ: STS 881/2026; ECLI:ES:TS:2026:881; Ponente: José Luis Gil Ibáñez) establece una doctrina clara sobre la interpretación de los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), en relación con la revaloración de ofertas económicas tras la exclusión de una oferta anormalmente baja.
Los hechos: una licitación con ofertas económicas muy dispares
El caso se originó en la licitación de un contrato de transporte dividido en lotes. En el lote 5, concurrieron tres ofertas económicas: 190,70 euros, 4.447,98 euros y 4.665,53 euros. La diferencia entre la primera y las otras dos era abismal —más de veinte veces inferior—.
La cláusula 9 del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) establecía que la oferta económica más baja recibiría automáticamente 55 puntos —la puntuación máxima para este criterio—, asignándose al resto puntuaciones proporcionales mediante una fórmula. Además del precio, se preveían otros criterios: calidad de la flota, vehículos, criterios medioambientales, sistema de ayuda a la explotación, plan de formación y base operativa.
Al aplicar los parámetros de anormalidad del propio pliego —exceso del 10% sobre la media aritmética de las bajas—, la mesa de contratación identificó la oferta de 190,70 euros como anormalmente baja. Tras el trámite de audiencia previsto en el artículo 149.4 LCSP, el órgano de contratación la excluyó de la licitación.
Oferta anormalmente baja y el problema de la revaloración
Excluida la oferta anormalmente baja, la mesa se encontró con un problema práctico de primer orden. La oferta de 190,70 euros, al ser la más baja, había servido de referencia para calcular las puntuaciones de las demás. Desaparecida esa referencia, las puntuaciones existentes carecían de sentido.
La mesa optó por realizar una nueva valoración de las ofertas económicas, asignando ahora los 55 puntos máximos a la nueva oferta más baja (4.447,98 euros) y recalculando proporcionalmente la otra. A continuación, valoró los restantes criterios de adjudicación y propuso la adjudicación al licitador con mejor puntuación global.
La UTE perjudicada recurrió alegando que, conforme a los artículos 149.6 y 150.1 LCSP, la mesa debería haberse limitado a adjudicar a la mejor oferta según la clasificación ya realizada, sin efectuar una nueva valoración. Argumentaba que la LCSP de 2017 cambió el orden de los preceptos respecto a la ley anterior (RDLeg 3/2011): primero se clasifican las ofertas (art. 150) y luego se verifica la anormalidad (art. 149), sin que quepa retroacción.
Qué dice el Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo rechaza la interpretación restrictiva y distingue cuidadosamente entre la evaluación parcial de la oferta económica —dirigida a detectar anormalidades— y la clasificación definitiva que ordena las proposiciones conforme a todos los criterios del pliego.
«Por clasificación debe entenderse, a tenor del artículo 150.1, la ordenación decreciente de las ofertas conforme a todos los criterios de adjudicación previamente establecidos en el pliego a fin de efectuar la propuesta o la propia adjudicación del contrato.»
La Sala analiza la secuencia lógica del procedimiento. El artículo 149 regula la detección y exclusión de ofertas anormalmente bajas; el artículo 150 regula la clasificación y adjudicación. Esta secuencia normativa refuerza que la clasificación definitiva es posterior a la depuración del procedimiento.
«Estos criterios son los que mejor se compaginan con la lógica secuencial del procedimiento de contratación […] pues la clasificación de las proposiciones ha de comprender la de todos los criterios de adjudicación señalados en el pliego, lo que, en ocasiones, como en la de autos, no puede realizarse sino una vez descartada la oferta anormalmente baja que condiciona la puntuación del criterio económico de la proposición de cada licitador.»
El Supremo subraya que la interpretación contraria generaría resultados distorsionados. En el caso concreto, la oferta de 190,70 euros —más de veinte veces inferior a las otras— distorsionaba totalmente las puntuaciones relativas de los demás licitadores, impidiendo que la clasificación reflejara la verdadera relación calidad-precio entre las ofertas viables.
Doctrina sobre oferta anormalmente baja: dos fases diferenciadas
El Tribunal Supremo establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
«En los casos en los que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca como criterios para la adjudicación de un contrato, además de la valoración de la oferta económica, otros de índole diferente, y que la valoración de la oferta económica pueda estar condicionada por la presentación de una oferta anormalmente baja, luego excluida de la licitación, los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley 9/2017 […] han de interpretarse en el sentido de que cabe una inicial valoración de las ofertas económicas a los efectos de verificar si hay alguna anormalmente baja y si, a sus resultas, ha de excluirse alguna de las presentadas, se realice una nueva valoración de dichas ofertas económicas al clasificar las proposiciones conforme a todos los criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas señalados en el pliego a los efectos de adjudicar el contrato.»
En síntesis, la doctrina establece un procedimiento en dos fases claramente diferenciadas:
Fase 1 — Detección y exclusión: la mesa evalúa las ofertas económicas para identificar posibles anormalidades conforme a los parámetros objetivos del pliego (art. 149.2 LCSP). Esta evaluación preliminar no constituye la clasificación definitiva del artículo 150.1.
Fase 2 — Clasificación definitiva: tras la exclusión de la oferta anormalmente baja, la mesa valora las ofertas económicas restantes —sin la distorsión de la excluida— junto con todos los demás criterios de adjudicación, y ordena las proposiciones por la mejor relación calidad-precio (art. 150.1 LCSP).
Implicaciones prácticas para licitadores y órganos de contratación
Esta sentencia tiene consecuencias directas para todos los operadores de la contratación pública.
Para los licitadores: la exclusión de un competidor con oferta anormalmente baja puede alterar significativamente las puntuaciones del resto. Los licitadores deben ser conscientes de que la clasificación no es definitiva hasta que se resuelva sobre la anormalidad. Conviene anticipar escenarios de revaloración al preparar la estrategia de licitación.
Para los órganos de contratación: la sentencia confirma que la práctica de revalorizar las ofertas económicas tras una exclusión es conforme a la LCSP, siempre que el pliego utilice fórmulas de valoración relativa (proporcionales a la oferta más baja). Es imprescindible documentar correctamente ambas fases y motivar la propuesta de adjudicación.
Para la redacción de pliegos: el caso pone de manifiesto la importancia de diseñar fórmulas de valoración económica que minimicen la distorsión causada por ofertas extremas. Las administraciones deberían considerar mecanismos que amortigüen el impacto de una oferta desproporcionadamente baja en las puntuaciones del resto de licitadores.
Si su empresa participa habitualmente en licitaciones públicas, puede realizar una evaluación preliminar de solvencia para verificar que cumple los requisitos exigidos antes de presentar su oferta.
Conclusión
La STS 881/2026 resuelve una controversia interpretativa relevante sobre el tratamiento de la oferta anormalmente baja en el marco de la LCSP. El Tribunal Supremo avala la práctica de realizar una nueva valoración de las ofertas económicas cuando la oferta excluida condicionaba las puntuaciones del resto, alineando la interpretación de los artículos 149.6 y 150.1 LCSP con los principios de igualdad, transparencia y selección de la mejor oferta.
Para empresas y administraciones, esta doctrina aporta seguridad jurídica a un procedimiento que, hasta ahora, generaba divergencias entre tribunales administrativos y jurisdiccionales.
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