Cuando una empresa participa en una licitación pública y presenta la oferta anormalmente baja, se expone a un escrutinio reforzado por parte del órgano de contratación. Pero ese escrutinio tiene límites. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón acaba de recordarlo con claridad en su Sentencia 1107/2026, de 6 de julio (ROJ: STSJ AR 1107/2026, ECLI:ES:TSJAR:2026:1107, Ponente: Alejandra Esteban Aruej), al anular la exclusión de una licitadora por haberse basado en criterios introducidos después de la presentación de las ofertas.
La resolución es especialmente relevante porque delimita con precisión hasta dónde llega la discrecionalidad técnica de la Administración al evaluar la justificación de una oferta anormalmente baja, y marca una línea roja que todo licitador debe conocer: los criterios de valoración no pueden crearse en el momento de la evaluación.
Los hechos del caso
El Consorcio de Transportes del Área de Zaragoza convocó una licitación para la prestación del servicio de transporte público urbano. La agrupación formada por Automóviles Zaragoza y Alcalabus presentó su oferta, que resultó ser la económicamente más ventajosa. Sin embargo, al ser identificada como presuntamente anormal en sus valores de precio, se activó el procedimiento previsto en el artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
La licitadora presentó su justificación detallada. No obstante, un informe técnico de 23 de enero de 2023, elaborado con posterioridad a la presentación de la oferta, estableció criterios específicos de valoración no previstos en los pliegos: parámetros concretos de aceptación o rechazo de partidas, exigencias documentales detalladas y umbrales de admisibilidad que no figuraban en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
Sobre la base de ese informe, la Mesa de Contratación acordó excluir a la agrupación licitadora. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón confirmó la exclusión, y la empresa acudió a la vía contencioso-administrativa.
La cuestión jurídica: oferta anormalmente baja y artículo 149 LCSP
El debate central giraba en torno a una pregunta con profundas implicaciones prácticas: ¿puede el órgano de contratación, al evaluar la justificación de una oferta anormalmente baja, aplicar criterios de valoración que no estaban previstos en los pliegos?
El artículo 149 LCSP regula el procedimiento para el tratamiento de ofertas anormalmente bajas. Su apartado 2 establece que los pliegos deben contemplar «los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal». El apartado 4 dispone que, una vez identificada la presunción de anormalidad, debe requerirse al licitador para que justifique «razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad».
En paralelo, el artículo 132 LCSP consagra los principios de igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad como pilares del procedimiento de adjudicación. Y el artículo 1 LCSP recuerda que la contratación pública se ajusta al principio de «definición previa de las necesidades a satisfacer» y la «selección de la oferta económicamente más ventajosa».
La pregunta, por tanto, era si el informe técnico posterior constituía una mera aplicación de los pliegos o si había creado un marco de valoración enteramente nuevo.
Qué dice el TSJ Aragón
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimó el recurso y anuló la exclusión. Los fundamentos de la sentencia son contundentes y se articulan en tres ejes principales.
Primero: criterios ex post. El TSJ constata que el informe técnico «no se limita a una mera labor interpretativa o explicativa, sino que establece parámetros concretos de aceptación o rechazo de determinadas partidas, introduce exigencias específicas sobre la forma de acreditación y define umbrales o límites de admisibilidad no contemplados en los pliegos». En palabras del tribunal:
«Estas determinaciones no pueden calificarse como simples «bases generales», sino que constituyen auténticos criterios sustantivos de valoración, aplicados con posterioridad a la presentación de las ofertas. La introducción de tales criterios en fase de valoración vulnera los principios esenciales de la contratación pública.»
Segundo: límites de la discrecionalidad técnica. El tribunal reconoce que la Administración goza de discrecionalidad técnica para valorar las justificaciones de ofertas presuntamente anormales. Sin embargo, traza un límite claro:
«Dicha discrecionalidad se ejerce sobre la base de criterios previamente establecidos y no habilita para crear ex novo reglas de valoración o requisitos de acreditación.»
El TSJ concluye que el informe técnico «introduce un marco de análisis propio que altera sustancialmente las condiciones de valoración, excediendo así los límites de la discrecionalidad técnica».
Tercero: vulneración de la igualdad de trato. La sentencia destaca un dato revelador: en la misma sesión en que se propuso la exclusión, la Mesa de Contratación concedió a otro licitador un trámite adicional de aclaración sobre aspectos similares de su oferta. A la agrupación excluida, sin embargo, no se le ofreció esa misma oportunidad. El tribunal califica esta diferencia de trato como «discriminatoria» y concluye que «la exclusión fue prematura y contraria al principio de igualdad de trato».
Además, el TSJ señala que, entre las exigencias introducidas, figuraba la obligación de aportar pruebas «in situ» con vehículos que aún no estaban disponibles, lo que un dictamen pericial calificó de «inviable en la práctica» y ajeno a los estándares habituales del sector del transporte.
Doctrina sobre oferta anormalmente baja y criterios de exclusión
La sentencia sintetiza una doctrina clara aplicable a cualquier licitación pública donde se active el procedimiento de ofertas anormalmente bajas. Los principios que se extraen son los siguientes.
Los criterios de valoración de la justificación deben ser conocidos previamente por los licitadores. No cabe construir criterios nuevos en el momento de la evaluación. Así lo establece también la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, expresamente citada por el TSJ.
La discrecionalidad técnica tiene un límite infranqueable: no puede utilizarse para introducir reglas de valoración inexistentes en los pliegos. La presunción de acierto del órgano técnico decae cuando la valoración carece de motivación suficiente o se basa en parámetros arbitrarios no previstos.
Antes de excluir una oferta, especialmente cuando es la económicamente más ventajosa, deben agotarse los mecanismos menos restrictivos, como la solicitud de aclaraciones adicionales (art. 149.4 LCSP). La exclusión directa, sin conceder esta oportunidad, resulta desproporcionada.
No puede haber trato desigual entre licitadores ante situaciones similares. Si se permite a uno aclarar, debe permitirse a todos.
Implicaciones prácticas para licitadores
Esta sentencia tiene consecuencias directas para las empresas que participan en licitaciones públicas, especialmente las que presentan ofertas competitivas susceptibles de ser calificadas como anormalmente bajas.
Para el licitador, la sentencia refuerza su posición frente a exclusiones arbitrarias. Si recibe un requerimiento de justificación, debe verificar que los criterios aplicados para evaluar su respuesta coincidan con los previstos en los pliegos. Cualquier exigencia que no figure en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares ni en el de Prescripciones Técnicas puede ser impugnada.
Para el órgano de contratación, la resolución constituye un aviso claro: la evaluación de bajas anormales no puede improvisarse. Los parámetros deben definirse en los pliegos con antelación, y el informe técnico debe limitarse a aplicarlos, no a crear un marco evaluador paralelo.
En particular, conviene tener presente que el artículo 149.4 LCSP exige que «la petición de información que la mesa de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta». Si las reglas del juego cambian después de presentar la oferta, esa claridad se destruye.
Si su empresa participa habitualmente en licitaciones públicas, puede resultar útil realizar una evaluación preliminar de solvencia para verificar que cumple los requisitos antes de comprometer recursos en la preparación de ofertas.
Conclusión
La STSJ AR 1107/2026 refuerza una garantía esencial del sistema de contratación pública: los licitadores tienen derecho a conocer de antemano las reglas por las que serán evaluados. Cuando la Administración introduce criterios de valoración inexistentes en los pliegos para excluir una oferta anormalmente baja, incurre en arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución y vulnera los principios de los artículos 1 y 132 de la LCSP.
Si su empresa ha sido excluida de una licitación en circunstancias similares, o necesita asesoramiento sobre la preparación y defensa de ofertas en contratación pública, en nuestro despacho contamos con experiencia directa en esta materia. Puede contactarnos para analizar su caso concreto.
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