Si un testamento te ha desheredado, no asumas que la desheredación es válida. El Código Civil solo permite desheredar por causas tasadas y expresas, y la carga de probar que la causa existió recae sobre los herederos que se benefician de la desheredación, no sobre ti. Si no pueden probarlo, la desheredación es injusta y recuperas tu legítima.
¿Qué es la desheredación?
La desheredación es la privación de la legítima ordenada por el testador en su testamento mediante una cláusula que debe invocar expresamente una de las causas que la ley establece (art. 849 CC). No basta con omitir al heredero forzoso (eso sería preterición, regulada en el art. 814 CC): el testador debe manifestar su voluntad de desheredar y expresar la causa concreta.
Si el testador no invoca ninguna causa, o invoca una causa que no está en la ley, la desheredación es injusta de plano. Puedes consultar todas las causas de impugnación testamentaria en la guía completa de impugnación de testamentos.
Causas legales de desheredación
Causas para desheredar a hijos y descendientes (art. 853 CC)
El artículo 853 del Código Civil enumera las causas por las que un testador puede desheredar a sus hijos o descendientes: haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. A estas se añaden las causas generales de indignidad del artículo 756 CC que sean aplicables: condena en juicio por atentar contra la vida del testador, acusación calumniosa, y coacción para que otorgue, revoque o modifique el testamento.
Causas para desheredar a padres y ascendientes (art. 854 CC)
Haber perdido la patria potestad por sentencia, haber negado alimentos a los hijos o descendientes sin motivo legítimo, y haber atentado contra la vida del otro progenitor (sin que haya habido reconciliación).
Causas para desheredar al cónyuge (art. 855 CC)
Las causas que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, haber negado alimentos al otro cónyuge o a los hijos, y haber atentado contra la vida del cónyuge testador.
La carga de la prueba: la clave del procedimiento
El artículo 850 del Código Civil establece que «la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare». Esta regla es la piedra angular de cualquier impugnación de desheredación y convierte al procedimiento en una batalla probatoria en la que la posición más cómoda la ocupa el desheredado.
El Tribunal Supremo lo ha reiterado con absoluta claridad en la STS 1676/2023, de 19 de abril (ponente: María de los Ángeles Parra Lucán, rec. 2358/2019). En este caso, un padre desheredó a sus dos hijos invocando la causa del artículo 853.2.ª del Código Civil (maltrato de obra e injurias graves) y nombró heredera universal a su compañera sentimental. Los hijos impugnaron y el Tribunal Supremo confirmó que:
1. Son los herederos designados —en este caso, la compañera— quienes deben probar la certeza de la causa de desheredación. No basta con que el testador lo afirmara en el testamento.
2. La prueba debe acreditar que concurrieron los hechos concretos que la ley tipifica como causa de desheredación. Una relación distante o conflictiva no equivale automáticamente a maltrato ni a injurias graves.
3. Si los herederos no consiguen probar la causa, la desheredación es injusta y se anula, debiendo reducirse la institución de herederos para cubrir la legítima del desheredado.
La falta de relación familiar: ¿es causa de desheredación?
Es la situación más frecuente en la práctica: el testador deshereda al hijo alegando que «no le visita», «no se preocupa de él» o «le ha abandonado emocionalmente». ¿Es esto causa legal de desheredación?
El Tribunal Supremo ha sido categórico en la STS 1676/2023: «la falta de relación familiar, por sí sola, no es causa autónoma de desheredación». No se puede configurar por vía interpretativa una nueva causa de desheredación que la ley no contempla. Las causas del artículo 853 CC son taxativas: solo las enumeradas en la ley permiten desheredar.
Sin embargo, existe un matiz importante. La STS 401/2018, de 3 de julio, reconoció que una falta de relación sostenida e imputable al desheredado, si causa un daño psicológico acreditado al testador, puede encuadrarse dentro de las causas legales existentes (concretamente, como maltrato psicológico subsumible en el maltrato de obra del art. 853.2.ª CC). Pero esta vía exige probar:
1. Que la falta de relación fue imputable al desheredado (no al testador ni a un tercero).
2. Que causó un daño psicológico real y acreditado al testador.
3. Que ese daño constituye un maltrato de obra en los términos del artículo 853.2.ª CC.
Si los herederos no prueban estos tres elementos, la desheredación es injusta.
Cómo impugnar una desheredación injusta
El procedimiento consiste en interponer una demanda de juicio ordinario ante el juzgado de primera instancia del último domicilio del testador, solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de desheredación y la reducción de la institución de herederos para integrar la legítima del desheredado.
El plazo de caducidad es de 4 años desde el fallecimiento del testador (STS 1566/2026 y STS 492/2019). No se interrumpe con reclamaciones extrajudiciales: hay que demandar dentro del plazo.
Si la demanda prospera, la desheredación se anula y el legitimario recupera su legítima estricta. El resto de las disposiciones testamentarias subsisten en la medida en que sean compatibles con la integración de la legítima.
¿Cuánto es la legítima?
La legítima depende del parentesco con el testador:
Hijos y descendientes: dos terceras partes de la herencia (art. 808 CC). De esas dos terceras partes, un tercio es la legítima estricta (a repartir por igual entre todos los hijos) y otro tercio es la mejora (que el testador puede distribuir como quiera entre hijos y descendientes).
Padres y ascendientes (en defecto de hijos): la mitad de la herencia, o un tercio si concurren con el cónyuge viudo (art. 809 CC).
Cónyuge viudo: un tercio en usufructo si concurre con hijos, la mitad en usufructo si concurre con ascendientes, o dos tercios en usufructo si no concurre con ninguno (arts. 834-838 CC).
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